La Revolución Oriental

  • LA REVOLUCIÓN EN EL RÍO DE LA PLATA:

Material de lectura ACÁ (capítulo del libro "Pensar la Historia 2")

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  • CONGRESO DE ABRIL: ORACIÓN INAUGURAL

“Ciudadanos: el resultado de la campaña pasada me puso al frente de vosotros por el voto sagrado de vuestra voluntad general. Hemos recorrido 17 meses cubiertos de la gloria y la miseria, y tengo la honra de volver a hablaros en la segunda vez que hacéis uso de vuestra soberanía. (…) Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa por vuestra presencia soberana. Vosotros estáis en el pleno goce de vuestros derechos: ved ahí el fruto de mis ansias y desvelos, y ved ahí también todo el premio. Yo tengo la satisfacción honrosa de presentaros de nuevo mis sacrificios y desvelos, si gustáis hacerlo estable. Nuestra historia es la de los héroes. (…) Cenizas y ruinas, sangre y desolación, he ahí el cuadro de la Banda Oriental y el precio costoso de su regeneración. Pero ella es pueblo libre. El estado actual de sus negocios es demasiado crítico para dejar de reclamar su atención. La asamblea general tantas veces anunciada comenzó ya sus sesiones en Buenos Aires. Su reconocimiento nos ha sido ordenado. Resolver sobre este particular ha dado motivo a esta congregación, porque yo ofendería altamente vuestro carácter y el mío, vulneraría enormemente vuestros derechos sagrados, si pasase a decidir por mí una materia reservada sólo a vosotros. Bajo ese concepto, yo tengo la honra de proponeros los tres puntos que ahora deben hacer el objeto de vuestra expresión soberana. 1º Si debemos proceder al reconocimiento de la Asamblea General (…). 2º Proveer del mayor número de diputados que sufraguen por este territorio en dicha asamblea. 3º Instalar aquí una autoridad que restablezca la economía del país. (…). 
Ciudadanos: los pueblos deben ser libres. Ese carácter debe ser su único objeto, y formar el motivo de su celo. Por desgracia va a contar tres años nuestra revolución, y aún falta una salvaguardia general al derecho popular. Estamos aún bajo la fe de los hombres y no aparecen las seguridades del contrato. (…) Toda clase de precaución debe prodigarse cuando se trata de fijar nuestro destino. Es muy veleidosa la probidad de los hombres, sólo el freno de la constitución puede afirmarla. Mientras ella no exista, es preciso adoptar las medidas que equivalgan a la garantía preciosa que ella ofrece. (…) 
Ciudadanos: (…) Si somos libres, si no queréis deshonrar vuestros afanes cuasi divinos y si respetáis la memoria de vuestros sacrificios, examinad si debéis reconocer la Asamblea por obedecimiento o por pacto. No hay un solo motivo de conveniencia para el primer caso que no sea contrastable con el segundo (…). Esto ni por asomo se acerca a una separación nacional; garantir las consecuencias del reconocimiento no es negar el reconocimiento (…). 
Ciudadanos: pensad, meditad y no cubráis de oprobio las glorias, los trabajos de 529 días en que visteis la muerte de vuestros hermanos, la aflicción de vuestras esposas, la desnudez de vuestros hijos, el destrozo y exterminio de vuestras haciendas, y en que visteis restar sólo los escombros y ruinas por vestigios de vuestra opulencia antigua. Ellos forman la base del edificio augusto de nuestra libertad. (…)”.

4 de abril de 1813

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  • INSTRUCCIONES DE 1813

INSTRUCCIONES que se dieron a los diputados de la Provincia Oriental para el desempeño de su misión ante la Asamblea Constituyente de Buenos Aires - Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813

Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España, y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España, es, y debe ser totalmente disuelta.
- No admitirá otro sistema que el de Confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro Estado.
- Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.
- Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.
- Así éste como aquel se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
- Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí y serán independientes en sus facultades.
- El Gobierno Supremo entenderá solamente en los asuntos generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.
- El territorio que ocupan estos pueblos de la costa Oriental de Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola Provincia denominada: Provincia Oriental.
- Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán todo en tiempo territorio de esta provincia.
10º - Que esta provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de
las otras para su defensa común, seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o ataques hechos sobre ellas por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto.
11º - Que esta provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias Unidas juntas en congreso.
12º - Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente asuana en aquel pueblo; pudiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de SMB sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación, o comercio, de su nación.
13º - Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescritos en el artículo anterior.
14º - Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquier regulación de comercio o renta a los puertos de una provincia sobre la otra; ni los barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, anclar o pagar derechos en otra.
15º - No permita se haga ley para esta provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al rey, y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
16º - Que esta provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.
17º - Que esta provincia tiene derecho para levantar sus regimientos que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas.
18º - El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los pueblos.
19º - Que precisa e indispensable, sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.
20º - La Constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana, y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpaciones de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea, o juzgue necesario, para preservar a esta provincia las ventajas de la libertad, justicia, moderación e industria.”
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  •  LA LIGA FEDERAL

Material de lectura del manual de Historia CBU de 2º año, "El ciclo de las revoluciones, siglos XVIII y XIX", en el siguiente ENLACE

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  • REGLAMENTO DE TIERRAS

REGLAMENTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA ORIENTAL PARA EL FOMENTO DE
LA CAMPAÑA Y SEGURIDAD DE SUS HACENDADOS
Cuartel General, 10 de setiembre de 1815
- El Sr. Alcalde Provincial además de sus facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el juez inmediato en todo el orden de la presente Instrucción. 
- En atención a la vasta extensión de la campaña podrá instituir tres subtenientes de provincia, señalándoles su jurisdicción respectiva y facultándolos según este Reglamento.
- Uno deberá instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yí; otro desde Santa Lucía, hasta la costa de la mar, quedando el Sr. Alcalde Provincial con la jurisdicción inmediata desde el Yí hasta Santa Lucía.
[...]
- Por ahora el Sr. Alcalde Provincial y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia, con prevención, que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suerte de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la Provincia.
- Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y éstos a cualquier extranjero.
[...] 
- El Muy Ilustre Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se obligará al Regidor encargado de Propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones.
10°- Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento que se haga la denuncia por el Sr. Alcalde Provincial, o por cualquiera de los subalternos de éste.
11°- Después de la posesión serán obligados los agraciados por el Sr. Alcalde Provincial o demás subalternos, a formar un rancho y dos corrales en el término preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y benéfico a la provincia.
12°- Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas propiedades.
13°- Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año 1810 hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por el gobierno de ella.
14°- En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: si fueran donados o vendidos a orientales o a extraños; si a los primeros, se les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento; si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha.
15°- Para repartir los terrenos de europeos y malos americanos se tendrá presente si éstos son casados o solteros. De éstos todo es disponible. De aquéllos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que éstos no sean perjudicados, se les dará lo bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieren demasiado terreno.
16°- La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente, y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la localidad del terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos; quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.
17°- Se velará por el gobierno, el Sr. Alcalde Provincial y demás subalternos para que los agraciados no posean más que una suerte de estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los americanos que quisiesen mudar de posesión, dejando la que tienen a beneficio de la provincia.
[...]
19°- Los agraciados no podrán enajenar ni vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia, en que ella deliberará lo conveniente.
[...]
22°- Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el Sr. Alcalde Provincial y los tres subtenientes de provincia, quienes únicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen así vacunos como caballares de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por sí solos lo hagan: siempre se les señalará un Juez Pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así el Alcalde como los demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que al de amansarlo, caparlo y sujetarlo a rodeo.
23°- También prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos, y mandados a disposición del gobierno.
24°- En atención a la escasez de ganados que experimenta la Provincia se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo se prohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el restablecimiento de la campaña.
25°- Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le dará al Sr. Alcalde Provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de provincia, cuatro soldados y un cabo. El Cabildo deliberará si estos deberán ser de los vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de esta suerte su fatiga.
[...]




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